HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
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- Sureña33
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Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
23/3/2023, 20:45
Otra vez el P. de igualdad " por el forro"...estoy curada de espanto, ya no me sorprende nada. Qué aburrimiento. Menos mal que siempre queda el derecho al pataleo, o no?
- codicilo
- Mensajes : 18
Fecha de inscripción : 15/07/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
23/3/2023, 22:12
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] Dado que el Tribunal declara nulas varias normas de las bases, la sentencia quedaría ejecutada si (alternativamente elegir una de las dos):
A.- Se elimina a los interinos a los que se les permitió pasar con más de 50 y menos del 60 %
B.- Se permite a los de libre acceder con el 50 % de nota a los siguientes exámenes del proceso selectivo.
Desde luego dejar las cosas como están no es ejecutar la sentencia.
Se trata de sostenella y no enmendalla a ver quien aguanta mas de las dos partes...
A.- Se elimina a los interinos a los que se les permitió pasar con más de 50 y menos del 60 %
B.- Se permite a los de libre acceder con el 50 % de nota a los siguientes exámenes del proceso selectivo.
Desde luego dejar las cosas como están no es ejecutar la sentencia.
Se trata de sostenella y no enmendalla a ver quien aguanta mas de las dos partes...
- opoforera
- Mensajes : 9
Fecha de inscripción : 03/01/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
27/3/2023, 08:44
Aliena me gustaría unirme a tu recurso. Cada día veo más claro que tiene recorrido.Trincando33 escribió:Aliena1000 escribió:No sirve de nada quejarse si no hacemos nada. Qué menos que recurrir en reposición la Orden. Yo al menos lo voy a hacer, vamos por supuesto que lo haré. Espero que haya más opositores que no se queden de brazos cruzados porque escribir por aquí si después no se recurren las resoluciones injustas no sirve de nada.
Si me parece muy bien que recurras, pero yo soy realista. En el mejor de los casos tendrías que esperar otros 2-3 años hasta que se resuelva de nuevo por el Tribunal Supremo si las nuevas bases se ajustan o no a la legalidad en el caso concreto.
Lo que si que sirve es ir a votar y echarlos a toda esta gente
- MeryH
- Mensajes : 278
Fecha de inscripción : 09/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
27/3/2023, 10:40
Yo también quiero unirme al recurso y contribuir económica a ello. Con quien puedo hablar para unirme?? Pasadme contacto por privado de quien lleve el recurso y me pongo en contacto. Gracias!!
- Carmenchurri71
- Mensajes : 59
Fecha de inscripción : 08/01/2021
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
27/3/2023, 13:37
Yo quisiera unirme también, pasadme los datos pleasedMeryH escribió:Yo también quiero unirme al recurso y contribuir económica a ello. Con quien puedo hablar para unirme?? Pasadme contacto por privado de quien lleve el recurso y me pongo en contacto. Gracias!!
- Aliena1000
- Mensajes : 343
Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
27/3/2023, 13:49
Entiendo que hay tres frentes abiertos, uno es la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición contra la Orden, otro interponer directamente recurso ante la Audiencia Nacional y otro la ejecución. No me consta que haya nadie que ya haya recurrido la Orden por lo que de momento igual no hay datos aún. Creo que cada uno habrá de valorar cómo actuar pero me parece importante que cuantos más actuemos mejor, y que actuar en los tres frentes puede ser muy interesante. Es ahora o nunca para presionar y recurrir, y sobre todo no permitir que devenga firme una resolución que no implica un cumplimiento real de la sentencia sino que mantiene la situación inamovible, dejando la sentencia sin efecto real alguno. Si alguien ha interpuesto ya recurso ante la Audiencia Nacional, o pretende hacerlo, si le parece bien que lo haga saber; igual podemos tratar de unirnos varios como algunos comentáis.
- trastrestris
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 25/11/2021
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
27/3/2023, 16:03
También quiero reclamar todo lo que se pueda hacer. Pasadme contacto o decid cómo hacemos.
- MeryH
- Mensajes : 278
Fecha de inscripción : 09/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
27/3/2023, 19:36
Venga, como hacemos?? La Procuradora que representó a los recurrentes ante la AN sabrá algo de quien preparó el recurso, de si se están organizando para recurrir la Orden??
- digoyoquesere
- Mensajes : 5
Fecha de inscripción : 20/12/2021
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
28/3/2023, 09:51
A mi también me interesa lo de recurrir, los que tengais datos de Procuradores o Abogados que controlen este tema podeis pasarlo por aquí y se puede contactar a ver que aconsejan.
- MeryH
- Mensajes : 278
Fecha de inscripción : 09/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
28/3/2023, 17:08
Yo no conozco. Quienes llevan a los de la Asociación Turno Libre?? Venga, se nos pasa el plazo sin organizarnos, como siempre. Qué lástima
- Sergio P
- Mensajes : 8
Fecha de inscripción : 30/03/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
3/4/2023, 11:42
Sí, estamos mirando de organizar, por ahora se está mirando abogado. Mientras, habría q saber quién está dispuesto a recurrir para estar en contacto.
- Carmenchurri71
- Mensajes : 59
Fecha de inscripción : 08/01/2021
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
3/4/2023, 13:35
Yo me apuntoSergio P escribió:Sí, estamos mirando de organizar, por ahora se está mirando abogado. Mientras, habría q saber quién está dispuesto a recurrir para estar en contacto.
- MeryH
- Mensajes : 278
Fecha de inscripción : 09/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
3/4/2023, 19:18
Y yo también
- Sergio P
- Mensajes : 8
Fecha de inscripción : 30/03/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
4/4/2023, 15:09
Ok, a ver si se anima más gente y así hacemos más fuerza
- Xavivalle
- Mensajes : 328
Fecha de inscripción : 07/07/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
4/4/2023, 17:40
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]
10 dias para alegaciones sobre la ejecución de la sentencia.
10 dias para alegaciones sobre la ejecución de la sentencia.
- Aliena1000
- Mensajes : 343
Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
4/4/2023, 18:18
Importante esa resolución! Gracias Xavivalle
- Mamen2
- Mensajes : 4
Fecha de inscripción : 14/01/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
4/4/2023, 20:10
Yo también estaría interesada
- Aliena1000
- Mensajes : 343
Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
6/4/2023, 14:03
Recuerdo esta info facilitada por Opostion: "En fecha 2 de diciembre tal y como acordó la Audiencia Nacional, el abogado del estado acusó recibo del requerimiento y designó a la Subdirección General de acceso y promoción de la administración de justicia como órgano encargado de la ejecución y a partir de aquí tienen 2 meses para ejecutar la sentencia."
Uno de los motivos que puede alegarse contra la Orden es que no ha resuelto el Organismo que la propia Administración designó que había de ejecutar la Sentencia.
Uno de los motivos que puede alegarse contra la Orden es que no ha resuelto el Organismo que la propia Administración designó que había de ejecutar la Sentencia.
- Aliena1000
- Mensajes : 343
Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
6/4/2023, 14:09
Además, la resolución es del Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, Manuel Olmedo Palacios, actuando por delegación de la Ministra de Justicia, y comprobando la Orden sobre delegación de competencias considero que esta materia no está contemplada.
Artículo 5. Delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.
Artículo 5. Delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.
Se delega por la persona titular del Ministerio en la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El nombramiento de las Comisiones de Selección de Personal y de los Tribunales Calificadores respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia.
b) La designación de los Letrados de la Administración de Justicia con derecho a la percepción de retribuciones variables, así como la asignación de las cuantías individuales de las mismas.
c) La determinación de los criterios para la percepción de gratificaciones por parte de los Letrados de la Administración de Justicia, así como la asignación de las correspondientes cuantías.
d) La convocatoria y resolución de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el resto de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
e) La convocatoria y resolución de los procedimientos para la cobertura de puestos a proveer mediante el procedimiento de libre designación.
f) La convocatoria y resolución de los concursos específicos y de traslados.
g) La expedición de los títulos que acreditan la adquisición de la condición de Letrado de la Administración de Justicia o de funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia.
h) La Presidencia de la Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de Registro Civil.
- Aliena1000
- Mensajes : 343
Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
6/4/2023, 14:10
Recurramos, tenemos que conseguir que la Orden sea declarada nula y sin efecto; creo que tenemos motivos para ello, tanto de fondo como de forma.
- Aliena1000
- Mensajes : 343
Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
12/4/2023, 12:05
Cómo van esos recursos?
Yo he interpuesto ya el de reposición y también me he personado en la ejecución. He presentado alegaciones para que no se tenga por ejecutada la sentencia. Quién más lo ha hecho?
Alguien ha interpuesto directamente el recurso ante la Audiencia Nacional?
Aún estáis a tiempo. Cuanta más fuerza hagamos por todas las posibles vías mejor.
Gracias
Yo he interpuesto ya el de reposición y también me he personado en la ejecución. He presentado alegaciones para que no se tenga por ejecutada la sentencia. Quién más lo ha hecho?
Alguien ha interpuesto directamente el recurso ante la Audiencia Nacional?
Aún estáis a tiempo. Cuanta más fuerza hagamos por todas las posibles vías mejor.
Gracias
- Sergio P
- Mensajes : 8
Fecha de inscripción : 30/03/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
12/4/2023, 18:30
Nosotros estamos ultimando el escrito de alegaciones a la ejecución de la sentencia. Y el tema recursos aún no me han comentado nada los que llevan el tema. Me puedes decir el nombre del abogado por si tengo que recurrir a él?
- Aliena1000
- Mensajes : 343
Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
12/4/2023, 20:41
Vale, gracias por contarme. En relación con los recursos, de momento sólo he interpuesto el de reposición y para ese no hace falta abogado así que lo he interpuesto sin más. En mi caso para poder recurrir ante la A.N. ahora ya tengo que esperar a que se resuelva el recurso de reposición o bien transcurra el tiempo y sea silencio negativo, pero también cabe la posibilidad de que otros recurrentes lo hagan directamente a la A.N. por eso preguntaba.
- SANNA
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 12/04/2023
ESTOY INTERESADA EN UNIRME A TODAS LAS ACCIONES
12/4/2023, 23:38
Hola me he unido ahora a este foro, estoy interesada en unirme a todas las acciones que se puedan emprender contra la ejecución que se ha publicado de la STS, es una forma de que la sentencia no tenga efecto ninguno en la convocatoria anterior, pero además siguen con con la discriminación en la actual, ya que si bien acceso libre se queda con una nota de corte de 6, la de promoción interna como ya esta en marcha se queda con un 5, es decir a pesar de la sentencia, pretenden que la discriminación tenga efectos dos convocatorias. Pienso que el recurso ante la AN será lo más rápido, porque mientras se resuelve el recurso de reforma o pasa un tiempo, que creo no servirá de nada. Por favor me interesa unirme al recurso, facilitadme algún medio por el que ponerme en contacto con el abogado con el que esteis para unirme y pagar honorarios......
- Sergio P
- Mensajes : 8
Fecha de inscripción : 30/03/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
13/4/2023, 20:57
Aaaaa...vale, vale pensaba q te asesoraba algún abogado, yo es q ni idea de cómo hacer el recurso reposición pero si no me dicen nada me buscaré la vida yo mismo tb.Aliena1000 escribió:Vale, gracias por contarme. En relación con los recursos, de momento sólo he interpuesto el de reposición y para ese no hace falta abogado así que lo he interpuesto sin más. En mi caso para poder recurrir ante la A.N. ahora ya tengo que esperar a que se resuelva el recurso de reposición o bien transcurra el tiempo y sea silencio negativo, pero también cabe la posibilidad de que otros recurrentes lo hagan directamente a la A.N. por eso preguntaba.
- Sergio P
- Mensajes : 8
Fecha de inscripción : 30/03/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
13/4/2023, 21:01
Están mirando precios según me comentó quien sabe más del asunto, yo cuando sepa más iré informando, pq mientras más seamos más barato saldrá los costes claroSANNA escribió:Hola me he unido ahora a este foro, estoy interesada en unirme a todas las acciones que se puedan emprender contra la ejecución que se ha publicado de la STS, es una forma de que la sentencia no tenga efecto ninguno en la convocatoria anterior, pero además siguen con con la discriminación en la actual, ya que si bien acceso libre se queda con una nota de corte de 6, la de promoción interna como ya esta en marcha se queda con un 5, es decir a pesar de la sentencia, pretenden que la discriminación tenga efectos dos convocatorias. Pienso que el recurso ante la AN será lo más rápido, porque mientras se resuelve el recurso de reforma o pasa un tiempo, que creo no servirá de nada. Por favor me interesa unirme al recurso, facilitadme algún medio por el que ponerme en contacto con el abogado con el que esteis para unirme y pagar honorarios......
- Aliena1000
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Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
13/4/2023, 21:32
Bueno es que yo soy abogada ^^
A ver si envío por aquí lo que yo hice y a partir de ahí a quien quiera puede servirle para ayudarle a preparar el suyo
A ver si envío por aquí lo que yo hice y a partir de ahí a quien quiera puede servirle para ayudarle a preparar el suyo
- SANNA
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 12/04/2023
MUCHAS GRACIAS
13/4/2023, 22:36
MUCHAS GRACIAS ALIENA, Y POR FAVOR, ME PODEIS DECIR DONDE Y COMO TENGO QUE ENVIAR EL RECURSO DE REFORMA DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINSITERIO, POR LO QUE HE LEIDO NO HACE FALTA ABOGADO NI PROCURADOR.
- SANNA
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Fecha de inscripción : 12/04/2023
NOTA DE CORTE
13/4/2023, 22:39
CREO QUE PARA TODOS ES MUY IMPORTANTE LA NOTA DE CORTE, POR LO MENOS PARA PODER ENTRAR EN BOLSAS DE TRABAJO.
- Sergio P
- Mensajes : 8
Fecha de inscripción : 30/03/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
14/4/2023, 20:11
Ostras! Pues nos sería de gran ayuda, pq sí q he visto un modelo de recurso de reposición a rellenar en la página del ministerio y supongo q se podrá presentar por red Sara, lo q no sé si redactaré bien el recurso .Aliena1000 escribió:Bueno es que yo soy abogada ^^
A ver si envío por aquí lo que yo hice y a partir de ahí a quien quiera puede servirle para ayudarle a preparar el suyo
- Aliena1000
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Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
15/4/2023, 09:40
El inconveniente de Redsara es que limita mucho el número de letras. Aún así yo lo que he hecho ha sido presentar por RedSara un resumen remitiéndome al recurso y adjuntar el recurse completo. Otra opción es hacerlo presencial que así no hay limitación alguna.
A RedSara he presentado esto:
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA Orden JUS/273/2023 publicada el 23 de marzo de 2023
Adjunto recurso contra la Orden citada, y reproduzco aquí parte del indicado recurso, refiriéndome a los dos motivos de recurso.
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio
público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba
declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta
de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden
JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos
comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá
de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora
recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho
por este motivo.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden
que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el
Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021,
confirmada por el Tribunal Supremo
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A
LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte
derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y
considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me
remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de
turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con
anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple
palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna
aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por
cuanto como la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se
ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de
méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso
que nos ocupa sucede exactamente lo mismo y se nos está privando de acceder al tercer ejercicio por un motivo injustificado,
actuando así en contra de sendas sentencias.
Solicita: LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el
Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio,
tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el
segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en
caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el
reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de
conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que
correspondan.
Documentos anexados:
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN - RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN FDO.pdf
Y el recurso completo es este:
Resolución recurrida: Orden JUS/273/2023 publicada en el B.O.E. en fecha 23.03.2023
ANTE EL SECRETARIO GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DE JUSTICIA
Dª ................................., con D.N.I. ................, vengo a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo, por la que, en ejecución de sentencia, se anulan las bases 5ª 2, 6ª 2 y 6ª 4 de la Orden JUS/291/2019, de 5 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por ser contraria a Derecho, no dar cumplimiento a la Sentencia y deber ser declarada sin efecto, con base en los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho por este motivo.
Según el citado artículo 5, relativo a la delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, se delega por la persona titular del Ministerio en la persona titular de la indicada Secretaría General el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El nombramiento de las Comisiones de Selección de Personal y de los Tribunales Calificadores respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia. b) La designación de los Letrados de la Administración de Justicia con derecho a la percepción de retribuciones variables, así como la asignación de las cuantías individuales de las mismas. c) La determinación de los criterios para la percepción de gratificaciones por parte de los Letrados de la Administración de Justicia, así como la asignación de las correspondientes cuantías. d) La convocatoria y resolución de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el resto de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. e) La convocatoria y resolución de los procedimientos para la cobertura de puestos a proveer mediante el procedimiento de libre designación. f) La convocatoria y resolución de los concursos específicos y de traslados. g) La expedición de los títulos que acreditan la adquisición de la condición de Letrado de la Administración de Justicia o de funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia. h) La Presidencia de la Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de Registro Civil.
Como puede comprobarse, ninguna de las competencias indicadas incluye la posibilidad de dictar una Orden en ejecución de una sentencia y en relación con la materia que nos ocupa. Es indiferente si la indicada Orden guarda relación con las pruebas selectivas para el ingreso en cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia porque no se trata ni de convocar ni de resolver tales pruebas selectivas, sino de ejecutar una Sentencia en relación con tales cuestiones que además no supone la resolución de tales pruebas sino la anulación y creación de nuevas bases. Para mayor abundamiento, al estar la Orden relacionada con las bases y no con la resolución de tales pruebas también por ello no puede considerarse incluido en tal precepto.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
Se trata del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/2023. En el indicado procedimiento, en fecha 2 de diciembre de 2022 y tal como había requerido la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado acusó recibo del requerimiento y designó a la Subdirección General de Acceso y Promoción en la Administración de Justicia como órgano encargado de la ejecución, no pudiendo ahora ser el titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia quien ejecute la Sentencia dictando una Orden que además no da cumplimiento a la Sentencia pendiente de ejecutar, como veremos a continuación.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021, confirmada por el Tribunal Supremo, cuyo fallo establece lo siguiente: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por ………………………, contra la Orden JUS/291/2019 de 4 de marzo por la que se establecen las bases comunes que han de regir los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por no ser conforme a derecho. Se anula dicha Orden en lo referente a las Bases quinta.2 y sexta.2 en tanto establece notas mínimas para superar el primer ejercicio de la fase de oposición distintas (60% y 50% de la nota). Se anula igualmente la Base sexta.4 en tanto permite la reserva de nota de la fase de oposición con una nota mínima del 50% de la nota posible, de forma contraria al artículo 3.8 del Real Decreto 955/2018 de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta pública de empleo para 2018 que exige superar el 60% de la calificación máxima.”
Contra la referida sentencia prepararon, el Abogado del Estado y otra representación procesal, recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante auto de 16 de marzo de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 16 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Primero. Admitir a trámite los recursos de casación preparados por la Administración del Estado y por D.ª xxxxxxx, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 912/2019.
La Sentencia del Tribunal Supremo puso de manifiesto que, en lo que a ese recurso de casación interesó, la sentencia impugnada en su fundamento CUARTO cita sentencias del Tribunal Supremo que contemplan los requisitos de las notas de corte de la fase de oposición desde la perspectiva del principio de igualdad, y rechaza que puedan establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente [ STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 2 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 195/2012 dictada en proceso especial derechos fundamentales)]. Añade que estos principios se recuerdan nuevamente en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, que cita otra de 18 de marzo de 2016 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, sentencia 2025/2017, de 19 diciembre 2017, recurso de casación 393/2017) que cita la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, sentencia de 18 marzo 2016, recurso de casación 419/2015. Adiciona al final del CUARTO: "5.- Las Bases Comunes imponen una nota de corte distinta en la promoción interna y en el procedimiento de selección para ingreso, porque en el primer caso la nota de corte es el 50% de la puntuación posible y en el segundo del 60% (Base quinta.2 y Base sexta.2). No se hace valer ninguna justificación en orden a fundamentar esa diferencia sobre la base de la existencia de elementos que permitan dar cabida a un trato distinto.
La Sentencia del Tribunal Supremo señala también lo siguiente, citando la doctrina expresada en la sentencia de 2 de enero de 2014, recurso casación 195/2012, Fundamento Jurídico Tercero:
Abundando en lo anterior, ha de decirse que si, en el turno de promoción interna, se dispone que con una determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre.
Y ha de afirmarse también que la única razón visible parece ser agilizar el proceso selectivo, limitando con ese fin el número de aspirantes que serán evaluados en la fase de concurso; pero esa razón, por lo alejada que está de la finalidad principal de todo proceso selectivo, y por lo desproporcionado de sus resultados en cuanto a la distinta situación en que coloca a los aspirantes de uno y otro turno en orden a la ponderación de los méritos de su experiencia profesional, no tiene entidad suficiente para justificar ese distinto trato que aquí combate el recurso.
A lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo.
Y tal perjuicio ha de ser evaluado en las circunstancias concurrentes en el momento en que se produce la exclusión, sin que se les pueda exigir para ello la prueba de hechos o datos (los méritos de otras aspirantes) que en ese momento no están a su alcance."
La posición de la Sala: desestimación del recurso de casación.
La Sala concluye expresando que, respecto del mencionado precepto constitucional el FJ Sexto de la STC 30/2008, de 25 de febrero, recordó que: "Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: "el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento."
Por ello el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, una argumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos. Al no haberlo hecho procede confirmar la sentencia de la Sala de instancia.
En cuanto a la respuesta a la cuestión de interés casacional, concluye que las bases comunes de los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia deben respetar el principio de igualdad en la determinación de las puntuaciones mínimas -notas de corte- en los turnos de acceso libre y de promoción interna.
A la vista de lo anterior queda claro que las bases deben respetar el principio de igualdad, y es por ello por lo que se anulan determinadas bases y en el procedimiento de ejecución se insta a la Administración a que ejecute la Sentencia.
Pues bien, la Orden que nos ocupa lejos de cumplir la sentencia y restablecer la igualdad, tomando en consideración que sendas sentencias mantienen que se ha causado una diferencia de trato inadmisible, mantiene una situación de hecho idéntica.
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por cuanto como ya hemos indicado y la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso que nos ocupa sucede exactamente lo mismo. También parece que la única razón visible para haber establecido una nota mínima superior ha sido agilizar el proceso selectivo, pero esa razón se aleja de la finalidad principal del proceso. Lo que está claro, en cualquier caso, es que no se justificó la razón de la diferencia.
De todo ello se desprende que la única forma de cumplir con la Sentencia es bajar la nota mínima de turno libre al 50 que es la que se ha exigido en promoción interna. La Orden recurrida se limita a, supuestamente, subir la nota de ambos procesos selectivos a un 60 pero es falso que con esto se esté dando cumplimiento a la sentencia por cuanto la situación queda igual que estaba y, en la práctica, los aprobados de promoción interna han podido acceder, y han accedido, al puesto habiendo sacado entre un 50 y un 60 en el primer ejercicio, y a los de turno libre no se nos ha permitido esta posibilidad. A estas alturas y estando ya ocupando sus puestos los aprobados de promoción interna la única forma de cumplir la sentencia es bajar la nota mínima al 50. Subirla al 60 ya no es posible porque quienes aprobaron con un 50 ya están ocupando sus plazas.
A mayor abundamiento, sucede en el caso que nos ocupa exactamente lo mismo que sucedía en la Sentencia que cita la del Tribunal Supremo, a la que hemos aludido varias veces y que hemos transcrito en parte: “ a lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo”.
Efectivamente, el hecho de que la nota mínima fuera un 60 en lugar de un 50 ha supuesto que a varios opositores, entre ellos a mí, se nos ha impedido acceder a realizar el tercer ejercicio y por tanto se nos ha privado también de la posibilidad de que se evaluaran los méritos si se hubiera aprobado tal ejercicio.
Es más, en el caso de Cataluña los méritos ni siquiera fueron determinantes porque hubo menos aprobados que plazas, por lo que todo aquel que aprobó la fase de oposición pudo acceder a plaza. Sin embargo, en mi caso en concreto y en otros casos se nos ha privado injustificadamente de esta posibilidad. Se nos está privando de la posibilidad de acceder por un requisito mínimo injustificado que ha sido declarado anulable, y la Administración en lugar de cumplir la sentencia ha pretendido dejarlo todo igual.
POR TODO ELLO, HA LUGAR A ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio, tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que correspondan.
En Madrid, a 10 de abril de 2023.
A RedSara he presentado esto:
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA Orden JUS/273/2023 publicada el 23 de marzo de 2023
Adjunto recurso contra la Orden citada, y reproduzco aquí parte del indicado recurso, refiriéndome a los dos motivos de recurso.
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio
público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba
declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta
de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden
JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos
comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá
de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora
recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho
por este motivo.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden
que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el
Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021,
confirmada por el Tribunal Supremo
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A
LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte
derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y
considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me
remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de
turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con
anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple
palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna
aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por
cuanto como la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se
ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de
méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso
que nos ocupa sucede exactamente lo mismo y se nos está privando de acceder al tercer ejercicio por un motivo injustificado,
actuando así en contra de sendas sentencias.
Solicita: LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el
Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio,
tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el
segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en
caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el
reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de
conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que
correspondan.
Documentos anexados:
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN - RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN FDO.pdf
Y el recurso completo es este:
Resolución recurrida: Orden JUS/273/2023 publicada en el B.O.E. en fecha 23.03.2023
ANTE EL SECRETARIO GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DE JUSTICIA
Dª ................................., con D.N.I. ................, vengo a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo, por la que, en ejecución de sentencia, se anulan las bases 5ª 2, 6ª 2 y 6ª 4 de la Orden JUS/291/2019, de 5 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por ser contraria a Derecho, no dar cumplimiento a la Sentencia y deber ser declarada sin efecto, con base en los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho por este motivo.
Según el citado artículo 5, relativo a la delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, se delega por la persona titular del Ministerio en la persona titular de la indicada Secretaría General el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El nombramiento de las Comisiones de Selección de Personal y de los Tribunales Calificadores respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia. b) La designación de los Letrados de la Administración de Justicia con derecho a la percepción de retribuciones variables, así como la asignación de las cuantías individuales de las mismas. c) La determinación de los criterios para la percepción de gratificaciones por parte de los Letrados de la Administración de Justicia, así como la asignación de las correspondientes cuantías. d) La convocatoria y resolución de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el resto de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. e) La convocatoria y resolución de los procedimientos para la cobertura de puestos a proveer mediante el procedimiento de libre designación. f) La convocatoria y resolución de los concursos específicos y de traslados. g) La expedición de los títulos que acreditan la adquisición de la condición de Letrado de la Administración de Justicia o de funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia. h) La Presidencia de la Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de Registro Civil.
Como puede comprobarse, ninguna de las competencias indicadas incluye la posibilidad de dictar una Orden en ejecución de una sentencia y en relación con la materia que nos ocupa. Es indiferente si la indicada Orden guarda relación con las pruebas selectivas para el ingreso en cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia porque no se trata ni de convocar ni de resolver tales pruebas selectivas, sino de ejecutar una Sentencia en relación con tales cuestiones que además no supone la resolución de tales pruebas sino la anulación y creación de nuevas bases. Para mayor abundamiento, al estar la Orden relacionada con las bases y no con la resolución de tales pruebas también por ello no puede considerarse incluido en tal precepto.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
Se trata del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/2023. En el indicado procedimiento, en fecha 2 de diciembre de 2022 y tal como había requerido la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado acusó recibo del requerimiento y designó a la Subdirección General de Acceso y Promoción en la Administración de Justicia como órgano encargado de la ejecución, no pudiendo ahora ser el titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia quien ejecute la Sentencia dictando una Orden que además no da cumplimiento a la Sentencia pendiente de ejecutar, como veremos a continuación.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021, confirmada por el Tribunal Supremo, cuyo fallo establece lo siguiente: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por ………………………, contra la Orden JUS/291/2019 de 4 de marzo por la que se establecen las bases comunes que han de regir los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por no ser conforme a derecho. Se anula dicha Orden en lo referente a las Bases quinta.2 y sexta.2 en tanto establece notas mínimas para superar el primer ejercicio de la fase de oposición distintas (60% y 50% de la nota). Se anula igualmente la Base sexta.4 en tanto permite la reserva de nota de la fase de oposición con una nota mínima del 50% de la nota posible, de forma contraria al artículo 3.8 del Real Decreto 955/2018 de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta pública de empleo para 2018 que exige superar el 60% de la calificación máxima.”
Contra la referida sentencia prepararon, el Abogado del Estado y otra representación procesal, recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante auto de 16 de marzo de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 16 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Primero. Admitir a trámite los recursos de casación preparados por la Administración del Estado y por D.ª xxxxxxx, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 912/2019.
La Sentencia del Tribunal Supremo puso de manifiesto que, en lo que a ese recurso de casación interesó, la sentencia impugnada en su fundamento CUARTO cita sentencias del Tribunal Supremo que contemplan los requisitos de las notas de corte de la fase de oposición desde la perspectiva del principio de igualdad, y rechaza que puedan establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente [ STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 2 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 195/2012 dictada en proceso especial derechos fundamentales)]. Añade que estos principios se recuerdan nuevamente en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, que cita otra de 18 de marzo de 2016 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, sentencia 2025/2017, de 19 diciembre 2017, recurso de casación 393/2017) que cita la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, sentencia de 18 marzo 2016, recurso de casación 419/2015. Adiciona al final del CUARTO: "5.- Las Bases Comunes imponen una nota de corte distinta en la promoción interna y en el procedimiento de selección para ingreso, porque en el primer caso la nota de corte es el 50% de la puntuación posible y en el segundo del 60% (Base quinta.2 y Base sexta.2). No se hace valer ninguna justificación en orden a fundamentar esa diferencia sobre la base de la existencia de elementos que permitan dar cabida a un trato distinto.
La Sentencia del Tribunal Supremo señala también lo siguiente, citando la doctrina expresada en la sentencia de 2 de enero de 2014, recurso casación 195/2012, Fundamento Jurídico Tercero:
Abundando en lo anterior, ha de decirse que si, en el turno de promoción interna, se dispone que con una determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre.
Y ha de afirmarse también que la única razón visible parece ser agilizar el proceso selectivo, limitando con ese fin el número de aspirantes que serán evaluados en la fase de concurso; pero esa razón, por lo alejada que está de la finalidad principal de todo proceso selectivo, y por lo desproporcionado de sus resultados en cuanto a la distinta situación en que coloca a los aspirantes de uno y otro turno en orden a la ponderación de los méritos de su experiencia profesional, no tiene entidad suficiente para justificar ese distinto trato que aquí combate el recurso.
A lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo.
Y tal perjuicio ha de ser evaluado en las circunstancias concurrentes en el momento en que se produce la exclusión, sin que se les pueda exigir para ello la prueba de hechos o datos (los méritos de otras aspirantes) que en ese momento no están a su alcance."
La posición de la Sala: desestimación del recurso de casación.
La Sala concluye expresando que, respecto del mencionado precepto constitucional el FJ Sexto de la STC 30/2008, de 25 de febrero, recordó que: "Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: "el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento."
Por ello el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, una argumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos. Al no haberlo hecho procede confirmar la sentencia de la Sala de instancia.
En cuanto a la respuesta a la cuestión de interés casacional, concluye que las bases comunes de los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia deben respetar el principio de igualdad en la determinación de las puntuaciones mínimas -notas de corte- en los turnos de acceso libre y de promoción interna.
A la vista de lo anterior queda claro que las bases deben respetar el principio de igualdad, y es por ello por lo que se anulan determinadas bases y en el procedimiento de ejecución se insta a la Administración a que ejecute la Sentencia.
Pues bien, la Orden que nos ocupa lejos de cumplir la sentencia y restablecer la igualdad, tomando en consideración que sendas sentencias mantienen que se ha causado una diferencia de trato inadmisible, mantiene una situación de hecho idéntica.
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por cuanto como ya hemos indicado y la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso que nos ocupa sucede exactamente lo mismo. También parece que la única razón visible para haber establecido una nota mínima superior ha sido agilizar el proceso selectivo, pero esa razón se aleja de la finalidad principal del proceso. Lo que está claro, en cualquier caso, es que no se justificó la razón de la diferencia.
De todo ello se desprende que la única forma de cumplir con la Sentencia es bajar la nota mínima de turno libre al 50 que es la que se ha exigido en promoción interna. La Orden recurrida se limita a, supuestamente, subir la nota de ambos procesos selectivos a un 60 pero es falso que con esto se esté dando cumplimiento a la sentencia por cuanto la situación queda igual que estaba y, en la práctica, los aprobados de promoción interna han podido acceder, y han accedido, al puesto habiendo sacado entre un 50 y un 60 en el primer ejercicio, y a los de turno libre no se nos ha permitido esta posibilidad. A estas alturas y estando ya ocupando sus puestos los aprobados de promoción interna la única forma de cumplir la sentencia es bajar la nota mínima al 50. Subirla al 60 ya no es posible porque quienes aprobaron con un 50 ya están ocupando sus plazas.
A mayor abundamiento, sucede en el caso que nos ocupa exactamente lo mismo que sucedía en la Sentencia que cita la del Tribunal Supremo, a la que hemos aludido varias veces y que hemos transcrito en parte: “ a lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo”.
Efectivamente, el hecho de que la nota mínima fuera un 60 en lugar de un 50 ha supuesto que a varios opositores, entre ellos a mí, se nos ha impedido acceder a realizar el tercer ejercicio y por tanto se nos ha privado también de la posibilidad de que se evaluaran los méritos si se hubiera aprobado tal ejercicio.
Es más, en el caso de Cataluña los méritos ni siquiera fueron determinantes porque hubo menos aprobados que plazas, por lo que todo aquel que aprobó la fase de oposición pudo acceder a plaza. Sin embargo, en mi caso en concreto y en otros casos se nos ha privado injustificadamente de esta posibilidad. Se nos está privando de la posibilidad de acceder por un requisito mínimo injustificado que ha sido declarado anulable, y la Administración en lugar de cumplir la sentencia ha pretendido dejarlo todo igual.
POR TODO ELLO, HA LUGAR A ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio, tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que correspondan.
En Madrid, a 10 de abril de 2023.
- Jorge86
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Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
15/4/2023, 09:45
Pero tú no crees que si la única solución fuera Eda se hubiera dicho en la sentencia? Yo apostaba por bajar el corte de libre pero tiraron por la vía más fácil. Sinceramente veo una pérdida de tiempo todo este esfuerzo en hacer escritos, sobre todo teniendo en cuenta que tenéis los exámenes a la vuelta de la esquina.
- Aliena1000
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Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
15/4/2023, 09:58
No necesariamente. En la sentencia han sido un tanto ambiguos en cuanto a que no han contemplado de qué forma restaurar ese desequilibrio, eso es cierto, pero también es cierto que bajo mi criterio jurídico la única forma de restaurarlo es bajar t.l. a 50 porque "subir p.i. a 60" es dejarlo igual hasta el punto de que unos seguirían habiendo aprobado con un 50 y otros con un 60. En definitiva, subir el corte a un 60 ya es imposible a nivel real. En la sentencia del Tribunal Supremo se cita otra también del T.S. que indica que no puede exigirse a t.l. más que a p.i. fuera de las reglas propias del concurso oposición, dado que si se considera que la nota de p.i. es suficiente para probar las aptitudes no hay justificación para pedir una superior. Motivos tenemos y bastante buenos. Por eso yo sí creo que hay que lucharlo hasta el final y ojalá salga bien. Algunos nos jugamos mucho. En esta convocatoria que tú dices la ratio en el mejor de los casos al menos en mi caso es de 17 por plaza. No es comparable a la convocatoria anterior.
- Jorge86
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Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
15/4/2023, 10:29
Si hubiera habido una única solución basada en sentencias del TS se hubiera indicado en la sentencia de la AN. En cualquier caso, mucha suerte en la lucha.
- Aliena1000
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Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
15/4/2023, 13:41
Es tu opinión. Yo discrepo. Al margen de si finalmente lo conseguimos o no creo que no necesariamente tenía que haberse indicado así expresamente en la sentencia. Cuando por ejemplo hay una sentencia que impone una obligación de hacer por ejemplo una cocina si después la cocina es un desastre no por el simple hecho de haberla realizado ya se ha cumplido la sentencia. Si ha existido una diferencia injustificada de notas y con esto no se ha restaurado la igualdad eliminando esa diferencia bajo mi criterio jurídico lo realizado hasta ahora (que en la práctica es nada) no es suficiente para considerar cumplida la sentencia.
- Sergio P
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Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
15/4/2023, 20:22
Uau! Currada. Pues lo presentaré como dices. Cogeré alguna idea de tu escrito para redactar el mío y listos.Muchas gracias
- SANNA
- Mensajes : 6
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GRACIAS ALIENA
15/4/2023, 23:20
Redactaré el recurso basándome en tu escrito.
Por otra parte consideró que el juzgador tanto en la Sentencia de la AN como del TS, lo que resuelven es que en la convocatoria se debió respetar el principio de igualdad, por lo que para que la ejecución de la sentencia se considere practicada se debe acceder a las plazas con la misma nota, y teniendo en cuenta que no resulta imposible su cumplimiento, al haber accedido ya por promoción interna con un 50, por libre se debería acceder con la misma nota. Además como ya comente reiteran la desigualdad, desoyendo ambas sentencias en la convocatoria actual, ya que los de promoción interna ya ha terminado.
Por otra parte consideró que el juzgador tanto en la Sentencia de la AN como del TS, lo que resuelven es que en la convocatoria se debió respetar el principio de igualdad, por lo que para que la ejecución de la sentencia se considere practicada se debe acceder a las plazas con la misma nota, y teniendo en cuenta que no resulta imposible su cumplimiento, al haber accedido ya por promoción interna con un 50, por libre se debería acceder con la misma nota. Además como ya comente reiteran la desigualdad, desoyendo ambas sentencias en la convocatoria actual, ya que los de promoción interna ya ha terminado.
- SANNA
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 12/04/2023
ESCALAFON Y BUSCAR ABOGADO
15/4/2023, 23:30
Creo que vale la pena luchar por que se cumpla la sentencia, ya que nos puede pasar a algunos que en la anterior convocatoria pasamos del 50 y en la actual no la alcancemos, por lo que si se cumple en sus propios términos, nos podría beneficiar.
Respecto a los que puedan pasar la oposición, el escalafón, tiempo trabajado, toma de posesión..... contaría desde la fecha de toma de posesión de los aprobados de la anterior convocatoria, muy importante a la hora de concursar.
También pienso que deberíamos ir buscando un buen abogado especialista en contencioso administrativo para presentar el recurso ante la AN.
Respecto a los que puedan pasar la oposición, el escalafón, tiempo trabajado, toma de posesión..... contaría desde la fecha de toma de posesión de los aprobados de la anterior convocatoria, muy importante a la hora de concursar.
También pienso que deberíamos ir buscando un buen abogado especialista en contencioso administrativo para presentar el recurso ante la AN.
- trastrestris
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 25/11/2021
Gracias Alinea
16/4/2023, 17:49
Muchas gracias por poner cómo lo has redactado.
Si, hay que lucharlo que no se pierde nada y más sabiendo que es una tomadura de pelo.
Contad conmigo para el abogado especialista para interponer el recurso ante la AN.
Si, hay que lucharlo que no se pierde nada y más sabiendo que es una tomadura de pelo.
Contad conmigo para el abogado especialista para interponer el recurso ante la AN.
- Caren38
- Mensajes : 333
Fecha de inscripción : 08/10/2022
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
16/4/2023, 18:48
Ojo a lo que pedís, NUNCA un órgano jurisdiccional puede determinar cómo han de quedar redactados los preceptos de una disposición general. A mi juicio, el suplico del escrito da a entender que le pedís a la AN que le diga al MJ cómo tiene que redactar la disposición. Eso os lo van a echar para atrás.
- Gevetr
- Mensajes : 7
Fecha de inscripción : 11/11/2022
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
16/4/2023, 23:57
Yo creo que el suplicio del escrito es correcto, ya que no se trata de un recurso ante la AN, sino de un recurso de REPOSICIÓN en vía administrativa dirigido a la Administración que ha dictado el acto y que es la competente para decidir en qué términos concretos queda redactada la resolución.Caren38 escribió:Ojo a lo que pedís, NUNCA un órgano jurisdiccional puede determinar cómo han de quedar redactados los preceptos de una disposición general. A mi juicio, el suplico del escrito da a entender que le pedís a la AN que le diga al MJ cómo tiene que redactar la disposición. Eso os lo van a echar para atrás.
Lo que tu dices es cierto, pero únicamente cuando se interponga recurso contencioso administrativo en vía JUDICIAL: Ahí si es cierto que hay que tener cuidado con el suplicio, ya que el órgano judicial no puede redactar la disposición, sino únicamente decidir si estima o no la petición de nulidad del acto administrativo recurrido.
- Gevetr
- Mensajes : 7
Fecha de inscripción : 11/11/2022
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
16/4/2023, 23:58
Con el suplico, quería decir....
- SANNA
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 12/04/2023
REMISIÓN RECURSO POTESTATIVO
19/4/2023, 21:40
HE REMITIDO EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.
DEBERIAMOS EMPEZAR A ORGANIZARNOS PARA PRESENTAR EL RECURSO ANTE LA AN, PORQUE DUDO MUCHO QUE EL DE REPOSICIÓN TENGA NINGÚN EFECTO
DEBERIAMOS EMPEZAR A ORGANIZARNOS PARA PRESENTAR EL RECURSO ANTE LA AN, PORQUE DUDO MUCHO QUE EL DE REPOSICIÓN TENGA NINGÚN EFECTO
- Aliena1000
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Fecha de inscripción : 04/06/2020
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
28/4/2023, 12:46
Buenos días!
Recapitulando situación actual:
- Ejecución. Tras los escritos presentados solicitando que no se tenga por cumplida la sentencia, está pendiente de resolver si se tiene por cumplida o no.
- Reposición. En relación con el que yo presenté me ha llegado un aviso informando de la iniciación del procedimiento, pero no he podido acceder a la notificación porque al intentarlo con el Certificado digital me da error. Si alguien tiene más información y quiere compartirla en relación con el estado o situación de su recurso adelante.
- Recurso A.N. Queda un mes aprox. del plazo para recurrir la orden directamente ante la A.N. Si alguien lo hace o lo ha hecho por favor que informe.
Cualquier información añadida es de agradecer.
Recapitulando situación actual:
- Ejecución. Tras los escritos presentados solicitando que no se tenga por cumplida la sentencia, está pendiente de resolver si se tiene por cumplida o no.
- Reposición. En relación con el que yo presenté me ha llegado un aviso informando de la iniciación del procedimiento, pero no he podido acceder a la notificación porque al intentarlo con el Certificado digital me da error. Si alguien tiene más información y quiere compartirla en relación con el estado o situación de su recurso adelante.
- Recurso A.N. Queda un mes aprox. del plazo para recurrir la orden directamente ante la A.N. Si alguien lo hace o lo ha hecho por favor que informe.
Cualquier información añadida es de agradecer.
- Carmenchurri71
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Fecha de inscripción : 08/01/2021
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
28/4/2023, 19:56
Aliena1000 escribió:El inconveniente de Redsara es que limita mucho el número de letras. Aún así yo lo que he hecho ha sido presentar por RedSara un resumen remitiéndome al recurso y adjuntar el recurse completo. Otra opción es hacerlo presencial que así no hay limitación alguna.
A RedSara he presentado esto:
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA Orden JUS/273/2023 publicada el 23 de marzo de 2023
Adjunto recurso contra la Orden citada, y reproduzco aquí parte del indicado recurso, refiriéndome a los dos motivos de recurso.
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio
público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba
declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta
de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden
JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos
comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá
de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora
recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho
por este motivo.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden
que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el
Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021,
confirmada por el Tribunal Supremo
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A
LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte
derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y
considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me
remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de
turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con
anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple
palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna
aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por
cuanto como la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se
ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de
méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso
que nos ocupa sucede exactamente lo mismo y se nos está privando de acceder al tercer ejercicio por un motivo injustificado,
actuando así en contra de sendas sentencias.
Solicita: LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el
Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio,
tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el
segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en
caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el
reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de
conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que
correspondan.
Documentos anexados:
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN - RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN FDO.pdf
Y el recurso completo es este:
Resolución recurrida: Orden JUS/273/2023 publicada en el B.O.E. en fecha 23.03.2023
ANTE EL SECRETARIO GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DE JUSTICIA
Dª ................................., con D.N.I. ................, vengo a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo, por la que, en ejecución de sentencia, se anulan las bases 5ª 2, 6ª 2 y 6ª 4 de la Orden JUS/291/2019, de 5 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por ser contraria a Derecho, no dar cumplimiento a la Sentencia y deber ser declarada sin efecto, con base en los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho por este motivo.
Según el citado artículo 5, relativo a la delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, se delega por la persona titular del Ministerio en la persona titular de la indicada Secretaría General el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El nombramiento de las Comisiones de Selección de Personal y de los Tribunales Calificadores respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia. b) La designación de los Letrados de la Administración de Justicia con derecho a la percepción de retribuciones variables, así como la asignación de las cuantías individuales de las mismas. c) La determinación de los criterios para la percepción de gratificaciones por parte de los Letrados de la Administración de Justicia, así como la asignación de las correspondientes cuantías. d) La convocatoria y resolución de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el resto de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. e) La convocatoria y resolución de los procedimientos para la cobertura de puestos a proveer mediante el procedimiento de libre designación. f) La convocatoria y resolución de los concursos específicos y de traslados. g) La expedición de los títulos que acreditan la adquisición de la condición de Letrado de la Administración de Justicia o de funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia. h) La Presidencia de la Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de Registro Civil.
Como puede comprobarse, ninguna de las competencias indicadas incluye la posibilidad de dictar una Orden en ejecución de una sentencia y en relación con la materia que nos ocupa. Es indiferente si la indicada Orden guarda relación con las pruebas selectivas para el ingreso en cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia porque no se trata ni de convocar ni de resolver tales pruebas selectivas, sino de ejecutar una Sentencia en relación con tales cuestiones que además no supone la resolución de tales pruebas sino la anulación y creación de nuevas bases. Para mayor abundamiento, al estar la Orden relacionada con las bases y no con la resolución de tales pruebas también por ello no puede considerarse incluido en tal precepto.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
Se trata del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/2023. En el indicado procedimiento, en fecha 2 de diciembre de 2022 y tal como había requerido la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado acusó recibo del requerimiento y designó a la Subdirección General de Acceso y Promoción en la Administración de Justicia como órgano encargado de la ejecución, no pudiendo ahora ser el titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia quien ejecute la Sentencia dictando una Orden que además no da cumplimiento a la Sentencia pendiente de ejecutar, como veremos a continuación.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021, confirmada por el Tribunal Supremo, cuyo fallo establece lo siguiente: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por ………………………, contra la Orden JUS/291/2019 de 4 de marzo por la que se establecen las bases comunes que han de regir los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por no ser conforme a derecho. Se anula dicha Orden en lo referente a las Bases quinta.2 y sexta.2 en tanto establece notas mínimas para superar el primer ejercicio de la fase de oposición distintas (60% y 50% de la nota). Se anula igualmente la Base sexta.4 en tanto permite la reserva de nota de la fase de oposición con una nota mínima del 50% de la nota posible, de forma contraria al artículo 3.8 del Real Decreto 955/2018 de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta pública de empleo para 2018 que exige superar el 60% de la calificación máxima.”
Contra la referida sentencia prepararon, el Abogado del Estado y otra representación procesal, recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante auto de 16 de marzo de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 16 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Primero. Admitir a trámite los recursos de casación preparados por la Administración del Estado y por D.ª xxxxxxx, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 912/2019.
La Sentencia del Tribunal Supremo puso de manifiesto que, en lo que a ese recurso de casación interesó, la sentencia impugnada en su fundamento CUARTO cita sentencias del Tribunal Supremo que contemplan los requisitos de las notas de corte de la fase de oposición desde la perspectiva del principio de igualdad, y rechaza que puedan establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente [ STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 2 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 195/2012 dictada en proceso especial derechos fundamentales)]. Añade que estos principios se recuerdan nuevamente en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, que cita otra de 18 de marzo de 2016 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, sentencia 2025/2017, de 19 diciembre 2017, recurso de casación 393/2017) que cita la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, sentencia de 18 marzo 2016, recurso de casación 419/2015. Adiciona al final del CUARTO: "5.- Las Bases Comunes imponen una nota de corte distinta en la promoción interna y en el procedimiento de selección para ingreso, porque en el primer caso la nota de corte es el 50% de la puntuación posible y en el segundo del 60% (Base quinta.2 y Base sexta.2). No se hace valer ninguna justificación en orden a fundamentar esa diferencia sobre la base de la existencia de elementos que permitan dar cabida a un trato distinto.
La Sentencia del Tribunal Supremo señala también lo siguiente, citando la doctrina expresada en la sentencia de 2 de enero de 2014, recurso casación 195/2012, Fundamento Jurídico Tercero:
Abundando en lo anterior, ha de decirse que si, en el turno de promoción interna, se dispone que con una determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre.
Y ha de afirmarse también que la única razón visible parece ser agilizar el proceso selectivo, limitando con ese fin el número de aspirantes que serán evaluados en la fase de concurso; pero esa razón, por lo alejada que está de la finalidad principal de todo proceso selectivo, y por lo desproporcionado de sus resultados en cuanto a la distinta situación en que coloca a los aspirantes de uno y otro turno en orden a la ponderación de los méritos de su experiencia profesional, no tiene entidad suficiente para justificar ese distinto trato que aquí combate el recurso.
A lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo.
Y tal perjuicio ha de ser evaluado en las circunstancias concurrentes en el momento en que se produce la exclusión, sin que se les pueda exigir para ello la prueba de hechos o datos (los méritos de otras aspirantes) que en ese momento no están a su alcance."
La posición de la Sala: desestimación del recurso de casación.
La Sala concluye expresando que, respecto del mencionado precepto constitucional el FJ Sexto de la STC 30/2008, de 25 de febrero, recordó que: "Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: "el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento."
Por ello el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, una argumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos. Al no haberlo hecho procede confirmar la sentencia de la Sala de instancia.
En cuanto a la respuesta a la cuestión de interés casacional, concluye que las bases comunes de los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia deben respetar el principio de igualdad en la determinación de las puntuaciones mínimas -notas de corte- en los turnos de acceso libre y de promoción interna.
A la vista de lo anterior queda claro que las bases deben respetar el principio de igualdad, y es por ello por lo que se anulan determinadas bases y en el procedimiento de ejecución se insta a la Administración a que ejecute la Sentencia.
Pues bien, la Orden que nos ocupa lejos de cumplir la sentencia y restablecer la igualdad, tomando en consideración que sendas sentencias mantienen que se ha causado una diferencia de trato inadmisible, mantiene una situación de hecho idéntica.
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por cuanto como ya hemos indicado y la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso que nos ocupa sucede exactamente lo mismo. También parece que la única razón visible para haber establecido una nota mínima superior ha sido agilizar el proceso selectivo, pero esa razón se aleja de la finalidad principal del proceso. Lo que está claro, en cualquier caso, es que no se justificó la razón de la diferencia.
De todo ello se desprende que la única forma de cumplir con la Sentencia es bajar la nota mínima de turno libre al 50 que es la que se ha exigido en promoción interna. La Orden recurrida se limita a, supuestamente, subir la nota de ambos procesos selectivos a un 60 pero es falso que con esto se esté dando cumplimiento a la sentencia por cuanto la situación queda igual que estaba y, en la práctica, los aprobados de promoción interna han podido acceder, y han accedido, al puesto habiendo sacado entre un 50 y un 60 en el primer ejercicio, y a los de turno libre no se nos ha permitido esta posibilidad. A estas alturas y estando ya ocupando sus puestos los aprobados de promoción interna la única forma de cumplir la sentencia es bajar la nota mínima al 50. Subirla al 60 ya no es posible porque quienes aprobaron con un 50 ya están ocupando sus plazas.
A mayor abundamiento, sucede en el caso que nos ocupa exactamente lo mismo que sucedía en la Sentencia que cita la del Tribunal Supremo, a la que hemos aludido varias veces y que hemos transcrito en parte: “ a lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo”.
Efectivamente, el hecho de que la nota mínima fuera un 60 en lugar de un 50 ha supuesto que a varios opositores, entre ellos a mí, se nos ha impedido acceder a realizar el tercer ejercicio y por tanto se nos ha privado también de la posibilidad de que se evaluaran los méritos si se hubiera aprobado tal ejercicio.
Es más, en el caso de Cataluña los méritos ni siquiera fueron determinantes porque hubo menos aprobados que plazas, por lo que todo aquel que aprobó la fase de oposición pudo acceder a plaza. Sin embargo, en mi caso en concreto y en otros casos se nos ha privado injustificadamente de esta posibilidad. Se nos está privando de la posibilidad de acceder por un requisito mínimo injustificado que ha sido declarado anulable, y la Administración en lugar de cumplir la sentencia ha pretendido dejarlo todo igual.
POR TODO ELLO, HA LUGAR A ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio, tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que correspondan.
En Madrid, a 10 de abril de 2023.
- Carmenchurri71
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Carmenchurri71 escribió:Aliena1000 escribió:El inconveniente de Redsara es que limita mucho el número de letras. Aún así yo lo que he hecho ha sido presentar por RedSara un resumen remitiéndome al recurso y adjuntar el recurse completo. Otra opción es hacerlo presencial que así no hay limitación alguna.
A RedSara he presentado esto:
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA Orden JUS/273/2023 publicada el 23 de marzo de 2023
Adjunto recurso contra la Orden citada, y reproduzco aquí parte del indicado recurso, refiriéndome a los dos motivos de recurso.
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio
público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba
declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta
de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden
JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos
comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá
de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora
recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho
por este motivo.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden
que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el
Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021,
confirmada por el Tribunal Supremo
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A
LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte
derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y
considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me
remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de
turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con
anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple
palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna
aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por
cuanto como la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se
ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de
méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso
que nos ocupa sucede exactamente lo mismo y se nos está privando de acceder al tercer ejercicio por un motivo injustificado,
actuando así en contra de sendas sentencias.
Solicita: LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el
Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio,
tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el
segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en
caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el
reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de
conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que
correspondan.
Documentos anexados:
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN - RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN FDO.pdf
Y el recurso completo es este:
Resolución recurrida: Orden JUS/273/2023 publicada en el B.O.E. en fecha 23.03.2023
ANTE EL SECRETARIO GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DE JUSTICIA
Dª ................................., con D.N.I. ................, vengo a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo, por la que, en ejecución de sentencia, se anulan las bases 5ª 2, 6ª 2 y 6ª 4 de la Orden JUS/291/2019, de 5 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por ser contraria a Derecho, no dar cumplimiento a la Sentencia y deber ser declarada sin efecto, con base en los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDEN.
En primer lugar, el hecho de que la resolución la haya adoptado el Secretario General para la innovación y la calidad del servicio público de Justicia, por supuesta delegación de la Ministra de Justicia, conlleva que la resolución que nos ocupa sea nula y así deba declararse, dejándose sin efecto alguno por cuanto se expondrá.
Empezando por lo más sencillo, dado que este motivo podría dividirse, a su vez, en dos motivos por los que concurre la indicada falta de competencia, observamos que el Secretario General indicado actúa, supuestamente, por delegación derivada de la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Pues bien, si acudimos a la indicada Orden podemos comprobar que la delegación regulada en la citada Orden contiene una serie de supuestos que son numerus clausus, y que más allá de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Orden no está delegado el ejercicio de competencias.
A la vista del artículo 5 de la Orden sobre delegación podemos comprobar que la competencia consistente en dictar la Orden ahora recurrida no está incluida dentro de las competencias que han sido delegadas, por lo que la Orden recurrida es nula de pleno derecho por este motivo.
Según el citado artículo 5, relativo a la delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, se delega por la persona titular del Ministerio en la persona titular de la indicada Secretaría General el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El nombramiento de las Comisiones de Selección de Personal y de los Tribunales Calificadores respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia. b) La designación de los Letrados de la Administración de Justicia con derecho a la percepción de retribuciones variables, así como la asignación de las cuantías individuales de las mismas. c) La determinación de los criterios para la percepción de gratificaciones por parte de los Letrados de la Administración de Justicia, así como la asignación de las correspondientes cuantías. d) La convocatoria y resolución de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el resto de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. e) La convocatoria y resolución de los procedimientos para la cobertura de puestos a proveer mediante el procedimiento de libre designación. f) La convocatoria y resolución de los concursos específicos y de traslados. g) La expedición de los títulos que acreditan la adquisición de la condición de Letrado de la Administración de Justicia o de funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia. h) La Presidencia de la Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de Registro Civil.
Como puede comprobarse, ninguna de las competencias indicadas incluye la posibilidad de dictar una Orden en ejecución de una sentencia y en relación con la materia que nos ocupa. Es indiferente si la indicada Orden guarda relación con las pruebas selectivas para el ingreso en cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia porque no se trata ni de convocar ni de resolver tales pruebas selectivas, sino de ejecutar una Sentencia en relación con tales cuestiones que además no supone la resolución de tales pruebas sino la anulación y creación de nuevas bases. Para mayor abundamiento, al estar la Orden relacionada con las bases y no con la resolución de tales pruebas también por ello no puede considerarse incluido en tal precepto.
Pero es que además existe ya un procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a la Orden que se ha dictado, y en el indicado procedimiento de ejecución la Abogacía del Estado había indicado quién habría de ser el Organismo encargado de dar cumplimiento a la Sentencia.
Se trata del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/2023. En el indicado procedimiento, en fecha 2 de diciembre de 2022 y tal como había requerido la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado acusó recibo del requerimiento y designó a la Subdirección General de Acceso y Promoción en la Administración de Justicia como órgano encargado de la ejecución, no pudiendo ahora ser el titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia quien ejecute la Sentencia dictando una Orden que además no da cumplimiento a la Sentencia pendiente de ejecutar, como veremos a continuación.
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Sentencia pendiente de ejecutar se trata de la dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2019, de fecha 29 de enero de 2021, confirmada por el Tribunal Supremo, cuyo fallo establece lo siguiente: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por ………………………, contra la Orden JUS/291/2019 de 4 de marzo por la que se establecen las bases comunes que han de regir los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por no ser conforme a derecho. Se anula dicha Orden en lo referente a las Bases quinta.2 y sexta.2 en tanto establece notas mínimas para superar el primer ejercicio de la fase de oposición distintas (60% y 50% de la nota). Se anula igualmente la Base sexta.4 en tanto permite la reserva de nota de la fase de oposición con una nota mínima del 50% de la nota posible, de forma contraria al artículo 3.8 del Real Decreto 955/2018 de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta pública de empleo para 2018 que exige superar el 60% de la calificación máxima.”
Contra la referida sentencia prepararon, el Abogado del Estado y otra representación procesal, recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante auto de 16 de marzo de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 16 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Primero. Admitir a trámite los recursos de casación preparados por la Administración del Estado y por D.ª xxxxxxx, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 912/2019.
La Sentencia del Tribunal Supremo puso de manifiesto que, en lo que a ese recurso de casación interesó, la sentencia impugnada en su fundamento CUARTO cita sentencias del Tribunal Supremo que contemplan los requisitos de las notas de corte de la fase de oposición desde la perspectiva del principio de igualdad, y rechaza que puedan establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente [ STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 2 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 195/2012 dictada en proceso especial derechos fundamentales)]. Añade que estos principios se recuerdan nuevamente en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, que cita otra de 18 de marzo de 2016 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, sentencia 2025/2017, de 19 diciembre 2017, recurso de casación 393/2017) que cita la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, sentencia de 18 marzo 2016, recurso de casación 419/2015. Adiciona al final del CUARTO: "5.- Las Bases Comunes imponen una nota de corte distinta en la promoción interna y en el procedimiento de selección para ingreso, porque en el primer caso la nota de corte es el 50% de la puntuación posible y en el segundo del 60% (Base quinta.2 y Base sexta.2). No se hace valer ninguna justificación en orden a fundamentar esa diferencia sobre la base de la existencia de elementos que permitan dar cabida a un trato distinto.
La Sentencia del Tribunal Supremo señala también lo siguiente, citando la doctrina expresada en la sentencia de 2 de enero de 2014, recurso casación 195/2012, Fundamento Jurídico Tercero:
Abundando en lo anterior, ha de decirse que si, en el turno de promoción interna, se dispone que con una determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre.
Y ha de afirmarse también que la única razón visible parece ser agilizar el proceso selectivo, limitando con ese fin el número de aspirantes que serán evaluados en la fase de concurso; pero esa razón, por lo alejada que está de la finalidad principal de todo proceso selectivo, y por lo desproporcionado de sus resultados en cuanto a la distinta situación en que coloca a los aspirantes de uno y otro turno en orden a la ponderación de los méritos de su experiencia profesional, no tiene entidad suficiente para justificar ese distinto trato que aquí combate el recurso.
A lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo.
Y tal perjuicio ha de ser evaluado en las circunstancias concurrentes en el momento en que se produce la exclusión, sin que se les pueda exigir para ello la prueba de hechos o datos (los méritos de otras aspirantes) que en ese momento no están a su alcance."
La posición de la Sala: desestimación del recurso de casación.
La Sala concluye expresando que, respecto del mencionado precepto constitucional el FJ Sexto de la STC 30/2008, de 25 de febrero, recordó que: "Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: "el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento."
Por ello el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, una argumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos. Al no haberlo hecho procede confirmar la sentencia de la Sala de instancia.
En cuanto a la respuesta a la cuestión de interés casacional, concluye que las bases comunes de los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia deben respetar el principio de igualdad en la determinación de las puntuaciones mínimas -notas de corte- en los turnos de acceso libre y de promoción interna.
A la vista de lo anterior queda claro que las bases deben respetar el principio de igualdad, y es por ello por lo que se anulan determinadas bases y en el procedimiento de ejecución se insta a la Administración a que ejecute la Sentencia.
Pues bien, la Orden que nos ocupa lejos de cumplir la sentencia y restablecer la igualdad, tomando en consideración que sendas sentencias mantienen que se ha causado una diferencia de trato inadmisible, mantiene una situación de hecho idéntica.
LA ORDEN NO SÓLO NO CUMPLE CON LA SENTENCIA SINO QUE MANTIENE LA SITUACIÓN IDÉNTICA A LA ANTERIOR A LAS SENTENCIAS. En otras palabras, entre esta Orden y no hacer nada no hay ninguna diferencia.
La cuestión es la siguiente:
- Se ha reconocido un desequilibrio y una situación de desigualdad.
- Sendas sentencias citan jurisprudencia que indican que no puede establecerse una nota mínima, adicional a la propia nota de corte derivada de la participación en el concurso-oposición, de tal forma que sea diferente en promoción interna y turno libre, y considerando la jurisprudencia citada que no puede en turno libre exigirse mayor nota que en promoción interna sin justificación. Me remito al texto arriba copiado, resaltado en negrita.
- Desde un punto de vista aparente la Administración puede haber considerado que tenía la alternativa de bajar la nota mínima de turno libre o subir la nota mínima de promoción interna, pero esto NO ES ASÍ por varios motivos, incluidos los ya expresados con anterioridad y los que a continuación citaré, resumidamente.
En primer lugar, subiendo la nota mínima de turno libre se deja el statu quo como está y no se cumple con la sentencia; es simple palabrería que en la práctica es lo mismo que no hacer nada habida cuenta de que en la práctica los aprobados por promoción interna aprobaron con un 50 y a turno libre se le exigió un 60.
Por otra parte, la única forma de cumplir la sentencia y que ese desequilibrio causado se restablezca es bajar la nota mínima, por cuanto como ya hemos indicado y la propia Sentencia del Tribunal Supremo hizo constar no puede existir una nota mínima inferior en turno libre ya que se ha considerado demostrada la aptitud profesional aprobando con un 50, y ello debe ser bastante para pasar a la fase de valoración de méritos como textualmente indica la Sentencia que cita la del T.S. Además, al igual que en la indicada Sentencia citada, en el caso que nos ocupa sucede exactamente lo mismo. También parece que la única razón visible para haber establecido una nota mínima superior ha sido agilizar el proceso selectivo, pero esa razón se aleja de la finalidad principal del proceso. Lo que está claro, en cualquier caso, es que no se justificó la razón de la diferencia.
De todo ello se desprende que la única forma de cumplir con la Sentencia es bajar la nota mínima de turno libre al 50 que es la que se ha exigido en promoción interna. La Orden recurrida se limita a, supuestamente, subir la nota de ambos procesos selectivos a un 60 pero es falso que con esto se esté dando cumplimiento a la sentencia por cuanto la situación queda igual que estaba y, en la práctica, los aprobados de promoción interna han podido acceder, y han accedido, al puesto habiendo sacado entre un 50 y un 60 en el primer ejercicio, y a los de turno libre no se nos ha permitido esta posibilidad. A estas alturas y estando ya ocupando sus puestos los aprobados de promoción interna la única forma de cumplir la sentencia es bajar la nota mínima al 50. Subirla al 60 ya no es posible porque quienes aprobaron con un 50 ya están ocupando sus plazas.
A mayor abundamiento, sucede en el caso que nos ocupa exactamente lo mismo que sucedía en la Sentencia que cita la del Tribunal Supremo, a la que hemos aludido varias veces y que hemos transcrito en parte: “ a lo que antecede debe añadirse algo más: ese distinto trato aquí cuestionado se ha traducido en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo”.
Efectivamente, el hecho de que la nota mínima fuera un 60 en lugar de un 50 ha supuesto que a varios opositores, entre ellos a mí, se nos ha impedido acceder a realizar el tercer ejercicio y por tanto se nos ha privado también de la posibilidad de que se evaluaran los méritos si se hubiera aprobado tal ejercicio.
Es más, en el caso de Cataluña los méritos ni siquiera fueron determinantes porque hubo menos aprobados que plazas, por lo que todo aquel que aprobó la fase de oposición pudo acceder a plaza. Sin embargo, en mi caso en concreto y en otros casos se nos ha privado injustificadamente de esta posibilidad. Se nos está privando de la posibilidad de acceder por un requisito mínimo injustificado que ha sido declarado anulable, y la Administración en lugar de cumplir la sentencia ha pretendido dejarlo todo igual.
POR TODO ELLO, HA LUGAR A ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO, declarar sin efecto la Orden recurrida y, en su lugar, dictar otra por el Organismo competente en la que se acuerde declarar que la nota mínima que ha de prevalecer para superar el primer ejercicio, tras haberse anulado las bases, es ahora de un 50 y que por tanto todos aquellos que hubiésemos superado este ejercicio y el segundo debemos ser convocados al tercero, y en caso de aprobar continuar el proceso y poder optar a plaza que además en caso de obtenerse deberá considerarse como obtenida a todos los efectos en la convocatoria que nos ocupa, y por tanto con el reconocimiento de la antigüedad indicada, la posibilidad de optar a plazas con prioridad a convocatorias posteriores de conformidad con el correspondiente escalafón, y ello a todos los efectos; laborales, económicos y de toda índole que correspondan.
En Madrid, a 10 de abril de 2023.
- Sergio P
- Mensajes : 8
Fecha de inscripción : 30/03/2023
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
8/5/2023, 11:15
Sobre el tema recurso reposición me sale que está confirmado, q se ve q quiere decir q ha sido aceptado por la administración competente o algo así.Aliena1000 escribió:Buenos días!
Recapitulando situación actual:
- Ejecución. Tras los escritos presentados solicitando que no se tenga por cumplida la sentencia, está pendiente de resolver si se tiene por cumplida o no.
- Reposición. En relación con el que yo presenté me ha llegado un aviso informando de la iniciación del procedimiento, pero no he podido acceder a la notificación porque al intentarlo con el Certificado digital me da error. Si alguien tiene más información y quiere compartirla en relación con el estado o situación de su recurso adelante.
- Recurso A.N. Queda un mes aprox. del plazo para recurrir la orden directamente ante la A.N. Si alguien lo hace o lo ha hecho por favor que informe.
Cualquier información añadida es de agradecer.
Y del tema del recurso a la A.N. me dicen q se está hablando con un abogado de Madrid.
- Opostion
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Fecha de inscripción : 04/02/2021
Re: HILO DE AFECTADOS POR LA SENTENCIA DE LA AN 912/2019
2/6/2023, 20:35
La Audiencia Nacional en auto de fecha 30 de mayo ha tumbado la "solución" a la ejecución de sentencia en la que el Ministerio pretendía igualar la nota de corte de la promo interna y el libre a 60 y da un plazo de un mes al Ministerio para que dicte nueva orden que no contradiga a la sentencia dictada. Bajarán por fin del burro y darán la note de corte a 50?
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